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En firme elección del contralor de Bogotá

En firme elección del contralor de Bogotá

La Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Rocio Araujo Oñate, profirió sentencia de segunda instancia, negando las pretensiones de la demanda de nulidad electoral y que corresponde a cuatro procesos que fueron acumulados contra el acto de elección del señor Juan Carlos Granados Becerra, como contralor Distrital de Bogotá D.C.

En el fallo se analizó la aplicabilidad de las inhabilidades para los contralores municipales y departamentales consagradas en la Ley 136 de 1994. En esta providencia, se concluyó que al ostentar Bogotá la condición de Distrito Capital, se encuentra sujeta por expreso mandato constitucional a un régimen especial en materia política, fiscal y administrativa, lo que se traduce en que las disposiciones del Decreto-Ley 1421 de 1993, prevalecen sobre las de régimen legal ordinario de los municipios.

Por otra parte, se estableció que la inhabilidad consagrada en el artículo 107 del Decreto-Ley 1421 de 1993 tiene como elemento estructurador que los ciudadanos que aspiren a ser Contralor Distrital hubieran ejercido cargo público en el distrito. En este caso, se constató que el demandado no ostentó la condición de servidor público del orden distrital, por cuanto el ejercicio de funciones púbicas en la jurisdicción de Bogotá D.C, se limitó a ser miembro del Consejo Directivo de la CAR- Cundinamarca, dignidad que obedece al cumplimiento de un deber legal, quedando desnaturalizada la causal de inelegibilidad invocada por los demandantes.

La Sección Quinta concluyó que al ser la convocatoria la regla del proceso de elección, que es de obligatorio cumplimiento para todos los intervinientes y, al contener ésta de manera expresa una citación –en este caso a través de la Resolución 543 del 12 de mayo de 2016-, para que los concejales distritales procedieran a elegir y posesionar al contralor, se entiende que con ella se encuentra satisfecha la finalidad del artículo 103 del reglamento interno del Concejo Distrital, la cual no es otra que dotar de publicidad la sesión y con ello permitir la mayor afluencia de electores, previo al conocimiento de la razón de su citación.

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